Ley n° 89 - Referendum y Consulta Popular
Ley 89 (Modificada por ley 163)
"Referendum y Consulta Popular"
Promulgación: Decreto N° 2686/98 del 23/11/98
Publicación: BOCBA N° 585 del 03/12/98
TITULO I
OBJETO Y FINALIDADArtículo 1º - La presente Ley tiene por objeto la reglamentación de los institutos de consulta previstos en los artículos 65º y 66º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Capítulo I
De los institutos de consultaArt. 2º - El Referéndum es el instituto por el cual se somete a la decisión del electorado la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general. El voto es obligatorio y el resultado.
vinculante. Art. 3º - La Consulta Popular es el instituto por el cual el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o las Juntas Comunales, dentro de sus ámbitos territoriales, requieren la opinión del electorado sobre decisiones de sus respectivas competencias. El voto no es obligatorio y el resultado no es vinculante.
TITULO II
DEL REFERÉNDUMArt. 4º - No pueden ser sometidas a Referéndum las materias excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Art. 5º - El Poder Legislativo convoca a Referéndum en virtud de Ley que no puede ser vetada, sancionada en sesión especial convocada al efecto.
Art. 6º - El Poder Ejecutivo convoca a Referéndum, mediante decreto y en el término de noventa (90) días, sólo cuando la Legislatura no hubiere tratado en el plazo de doce (12) meses un proyecto de Ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento (15%) de firmas del total de inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad.
Art. 7º - La Ley o decreto de convocatoria, según corresponda, debe contener:
- el texto íntegro de la norma de alcance general a ser sancionada o derogada o el articulado objeto de modificación;
- la pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa;
- la fecha de realización del Referéndum.
Art. 9º - El Presidente de la Legislatura remite el texto al Poder Ejecutivo quien debe publicarlo dentro de los diez (10) días de recibido en el Boletín Oficial. La Ley entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación o en el plazo que ésta disponga.
Art. 10º - En caso de que no se cumplan los extremos del artículo 8º la norma de alcance general sometida a la decisión del electorado no puede volver a considerarse en los dos años legislativos subsiguientes.
TITULO III
DE LA CONSULTA POPULARArt. 11º - No pueden ser objeto de Consulta Popular las materias excluidas en el art. 4º de la presente Ley, excepto la tributaria.
Art. 12º - La Consulta Popular puede ser convocada por:
- La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud de Ley, aprobada en sesión especial convocada al efecto.
- El Jefe de Gobierno, en virtud de decreto.
- Las autoridades comunales mediante el instrumento que establezca la Ley que regule su organización y competencias.
- La decisión puesta a consideración del electorado.
- La pregunta que ha de responder el electorado, formulada de manera afirmativa.
- La fecha en que se realizará la Consulta Popular.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES COMUNESCAPITULO I
De la difusiónArt. 15º - La convocatoria se publica en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antelación no menor a treinta (30) ni mayor a noventa (90) días, respecto de la fecha fijada para la realización del Referéndum o de la Consulta Popular.
El plazo mínimo previsto en el párrafo anterior podrá ser reducido en casos de extrema gravedad institucional. *
* (Agregado por ley 163, BO 19-3-1999)
Art. 16º - Se difunde por los siguientes medios:
- En la emisora radial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante cinco (5) días;
- En todo otro medio de difusión gráfico, televisivo, radial o informático del que dispongan la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo y las Autoridades Comunales, según corresponda;
- En dos (2) de los diarios de mayor circulación en la Ciudad, durante dos (2) días.
CAPITULO II
Del acto eleccionarioArt. 17º - No puede convocarse a Referéndum en fecha coincidente con la realización de elecciones de autoridades nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de las Comunas.
Art. 18º - El acto eleccionario se rige por el Código Electoral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.
Art. 19º - A los efectos de esta Ley se considera el último padrón de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la Comuna, según corresponda.
Art. 20º - El electorado se manifiesta por SÍ o por NO, en boletas separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto, según modelo adjunto en Anexo I, que integra la presente Ley.
Art. 21º - La pregunta debe formularse a través de un enunciado afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa o indirectamente el sentido de la respuesta. No pueden contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.
Art. 22º - En el caso de que se realicen en una misma fecha más de un Referéndum y/o Consulta Popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse claramente entre ellas.
Art. 23º - El Tribunal con competencia electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene a su cargo el control de la redacción y confección de las boletas.
DISPOSICION TRANSITORIA Nº 1:
El procedimiento electoral se regirá por las disposiciones prescritas por la Ley Electoral Nacional, hasta tanto se sancione la normativa especifica en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 24º - Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA - MIGUEL ORLANDO GRILLO
ANEXO I
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO