CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
PREAMBULO
Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución
Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias,
con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover
el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la
solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en
la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la
prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de
su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra
conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto
organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Título Preliminar
Capítulo Primero - Principios
Artículo 1º - La Ciudad de Buenos Aires, conforme al
principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus
instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno
la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son
públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos
honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.
La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la
Constitución Nacional al Gobierno Federal.
Artículo 2º - La Ciudad de Buenos Aires se denomina
de este modo o como "Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
Artículo 3º - Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea
Capital de la República Argentina su Gobierno coopera con las autoridades
federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y
funciones.
Los legisladores y funcionarios de las Provincias
argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e
indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.
Artículo 4º - Esta
Constitución mantiene su imperio aun cuando se interrumpa o pretendiese
interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o
el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto.
Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son
insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación
absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades
ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo
cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.
Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Artículo 5º - Las obligaciones contraidas por una
intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos
jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los
magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal,
cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas,
salvo confirmación o nuevo nombramiento de éstas.
Artículo 6º - Las autoridades constituidas tienen
mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que
en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y
judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que
limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución
Nacional.
Artículo 7º - El Estado de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las
competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos
129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los
intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.
Capítulo Segundo - Límites y recursos
Artículo 8º - Los límites
territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por
derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a
la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la
Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción
bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y
razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y
subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás
corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros
corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas
de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del
artículo 129 de la Constitución Nacional.
La Ciudad tiene el dominio inalienable e
imprescindible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el
aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.
En su carácter de corribereña del Río de la Plata y
del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones
insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del
Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la
flora y la fauna de sus ecosistemas.
Los espacios que forman parte del contorno ribereño
de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.
El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de
la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no
concesionadas.
Artículo 9º - Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.
- Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.
- Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2, primer párrafo, de la Constitución Nacional.
- Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2, quinto párrafo de la Constitución Nacional.
- Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.
- La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.
- Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.
- Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.
- Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.
- Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.
- Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.
- Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.
Libro Primero - Derechos, Garantías y Políticas
Especiales
Título Primero - Derechos y Garantías
Artículo 10º - Rigen todos los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y
los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Éstos y la
presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no
pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su
reglamentación y ésta no puede cercenarlos.
Artículo 11º - Todas las personas tienen idéntica
dignidad y son iguales ante la ley.
Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente,
no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con
pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología,
opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social,
económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo.
La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de
cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el
pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política,
económica o social de la comunidad.
Artículo 12º - La Ciudad garantiza:
- El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquéllos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.
- El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.
- El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.
- El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.
- La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.
- El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Artículo 13º - La Ciudad
garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de
las personas. Los funcionarios se atienden estrictamente a las siguientes
reglas:
- Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
- Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.
- Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.
- Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.
- Se prohíben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.
- Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.
- Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Disponer las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.
- El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.
- Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
- Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.
- En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.
- Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.
Artículo 14º - Toda persona puede ejercer acción
expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares
que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la
presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier
habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses
colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o
en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la
protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio
cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del
consumidor.
El agotamiento de la vía administrativas no es
requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades
procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y
perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
Artículo 15º - Cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier
situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la
acción de hábeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en
su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aun durante
la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la
inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.
Artículo 16º - Toda persona tiene, mediante una
acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que
conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes,
a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad
o uso que del mismo se haga.
También puede requerir su actualización,
rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o
restrinja algún derecho.
El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de
la fuente de información periodística.
Título Segundo - Políticas Especiales
Capítulo Primero - Disposiciones Comunes
Artículo 17º - La Ciudad desarrolla políticas
sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión
mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas
con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios
públicos para las que tienen menores posibilidades.
Artículo 18º - La Ciudad promueve el desarrollo
humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales
dentro de su territorio.
Artículo 19º - El Consejo de Planeamiento
Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por
el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales
representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas
y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin
de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan
fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes
del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.
Capítulo Segundo - Salud
Artículo 20º - Se garantiza el derecho a la salud
integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
El gasto público en salud es una inversión social
prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones
colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y
rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad,
integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Se entiende por gratuidad en el área estatal que las
personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la
compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura
social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con
otras jurisdicciones.
Artículo 21º - La Legislatura debe sancionar una Ley
Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:
- La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.
- El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.
- Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concertar políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.
- Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.
- Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.
- Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.
- Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.
- Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.
- Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.
- Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.
- Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.
- Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.
- No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.
Artículo 22º - La Ciudad ejerce su función
indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo
el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios,
medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la
acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga
incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.
Capítulo Tercero - Educación
Artículo 23º - La Ciudad reconoce y garantiza un
sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la
solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad
justa y democrática.
Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades
para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo.
Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la
elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.
Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza
y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo
ejercicio de aquellos derechos.
Establece los lineamientos curriculares para cada uno
de los niveles educativos.
La educación tiene un carácter esencialmente nacional
con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras
culturas.
Artículo 24º - La Ciudad asume la responsabilidad
indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y
gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco
días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el
preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.
Organiza un sistema de educación administrativo y
fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de
educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la
democratización en la toma de decisiones.
Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos
educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos
los niveles.
Se responsabiliza por la formación y
perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su
jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.
Garantiza el derecho de las personas con necesidades
especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en
todos los niveles y modalidades del sistema.
Fomenta la vinculación de la educación con el sistema
productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a
formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los
cambios científicos, tecnológicos y productivos.
Contempla la perspectiva de género.
Incorpora programas en materia de derechos humanos y
educación sexual.
Artículo 25º - Las personas privadas y públicas no
estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales
establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión,
de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de
establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije
la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de
menores recursos.
Las partidas del presupuesto destinadas a educación
no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.
Capítulo Cuarto - Ambiente
Artículo 26º - El ambiente es patrimonio común. Toda
persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de
preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
Toda actividad que suponga en forma actual o
inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva
prioritariamente la obligación de recomponer.
La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohíbe la
producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el
transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por
reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de
las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de
investigación civil.
Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a
recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar
sobre el ambiente actividades públicas o privadas.
Artículo 27º - La Ciudad desarrolla en forma
indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano
integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que
contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de
ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:
- La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.
- La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.
- La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.
- La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.
- La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.
- La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.
- La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.
- La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.
- La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.
- La regulación de la producción y, el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.
- El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
- Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.
- Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.
- La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.
Artículo 28º - Para asegurar la calidad ambiental y
proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:
- La prohibición de ingreso a la Ciudad de los
residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia
de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear
plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales,
peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.
- La prohibición del ingreso y la utilización de
métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su
país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley
establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.
Artículo 29º - La Ciudad define un Plan Urbano y
Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades
académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el
artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la
normativa urbanística y las obras públicas.
Artículo 30º - Establece la obligatoriedad de la
evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o
privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
Capítulo Quinto - Hábitat
Artículo 31º - La Ciudad reconoce el derecho a una
vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:
- Resuelve progresivamente el déficit habitacional,
de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores
de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.
- Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos,
promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los
pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la
regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.
- Regula los establecimientos que brindan alojamiento
temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones
Capítulo Sexto - Cultura
Artículo 32º - La Ciudad distingue y promueve todas
las actividades creadoras. Garantiza la democracia cultural; asegura la libre
expresión artística y prohíbe toda censura; facilita el acceso a los bienes
culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país;
propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y
preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales;
impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación
profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las
producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales;
protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la
participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y
la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y
multiétnica y sus tradiciones.
Esta Constitución garantiza la preservación,
recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen
jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.
Capítulo Séptimo - Deporte
Artículo 33º - La Ciudad promueve la práctica del
deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.
Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y
facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con
necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.
Capítulo Octavo - Seguridad
Artículo 34º - La seguridad pública es un deber
propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los
habitantes.
El servicio estará a cargo de una policía de
seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los
siguientes principios:
- El comportamiento del personal policial debe responder
a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley,
establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.
- La jerarquización profesional y salarial de la
función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en
los ascensos
El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad
ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de
prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de
participación comunicataria.
Artículo 35º - Para cumplimentar las políticas
señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo
encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad,
tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el
diseño de las acciones preventivas necesarias.
El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y
Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes
de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley
respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.
Es un órgano de consulta permanente del Poder
Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.
Capítulo Noveno - Igualdad entre varones y mujeres
Artículo 36º - La Ciudad garantiza en el ámbito
público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato
entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas
que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y
que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta
Constitución.
Los partidos políticos deben adoptar tales acciones
para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos
los niveles y áreas.
Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden
incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con
probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de
un mismo sexo en orden consecutivo.
En la integración de los órganos colegiados
compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando
el cupo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 37º - Se reconocen los derechos
reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos
básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el
número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.
Se garantiza la igualdad de derechos y
responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la
protección integral de la familia.
Artículo 38º - La Ciudad incorpora la perspectiva de
género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.
Estimula la modificación de los patrones
socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en
el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las
responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de
las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la
paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación
y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las
mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y
a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas
y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema
educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual
contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las
víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la
participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las
temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.
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Capítulo Décimo - Niños, niñas y adolescentes
Artículo 39º - La Ciudad
reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus
derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados,
consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se
hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos
competentes.
Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas,
a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la
contención en el núcleo familiar y asegurar:
- La responsabilidad de la Ciudad respecto de los
privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la
institucionalización.
- El amparo a las víctimas de violencia y explotación
sexual.
- Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.
Una ley prevé la creación de un organismo
especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente
con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios
interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene
necesariamente en las causas asistenciales.
Capítulo Undécimo - Juventud
Artículo 40º - La Ciudad garantiza a la juventud la
igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones
positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren,
mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones
que afecten al conjunto social o a su sector.
Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y
sistema de cobertura social.
Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las
Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de
los jóvenes.
Promueve la creación y facilita el funcionamiento del
Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e
independiente de los poderes públicos.
Capítulo Duodécimo - Personas mayores
Artículo 41º - La Ciudad garantiza a las personas
mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.
Vela por su protección y por su integración económica y socio-cultural, y
promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello
desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan
su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda
adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia;
promueve alternativas a la institucionalización.
Capítulo Décimo Tercero
Artículo 42º - La Ciudad garantiza a las personas con
necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a
la equiparación de oportunidades.
Ejecuta políticas de promoción y protección integral,
tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción
social y laboral.
Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras
naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales,
arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la
eliminación de las existentes.
Capítulo Décimo Cuarto - Trabajo y Seguridad Social
Artículo 43º - La Ciudad protege el trabajo en todas
sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución
Nacional y se atiende a los convenios ratificados y considera las
recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee
a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la
observancia de su derecho a la información y consulta.
Garantiza un régimen de empleo público que asegura la
estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se
reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en
las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco
por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con
incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de
concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se
preverá la aplicación estricta de esta disposición.
Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de
negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos,
todo según las normas que los regulen.
El tratamiento y la interpretación de las leyes
laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.
Artículo 44º - La Ciudad reafirma los principios y
derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear
organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla
regímenes de privilegio.
Ejerce el poder de policía del trabajo en forma
irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores
y empleadores.
Genera políticas y emprendimientos destinados a la
creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional
con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.
Artículo 45º - El Consejo Económico y Social,
integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones
empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de
la vida económica y social presidido por un representante del Poder Ejecutivo,
debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.
Capítulo Décimo Quinto - Consumidores y usuarios
Artículo 46º - La Ciudad garantiza la defensa de los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo,
contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los
afecten.
Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los
consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y
el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona
los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante
técnicas que la ley determine como inadecuadas.
Debe dictar una ley que regule la propaganda que
pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la
automedicación.
Ejerce poder de policía en materia de consumo de
todos los bienes y servicios comercializados en la ciudad, en especial en
seguridad alimentaria y de medicamentos.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos
promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios
públicos de acuerdo con lo que reglamente la ley.
Capítulo Décimo Sexto - Comunicación
Artículo 47º - La Ciudad vela para que no sea
interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones
ni discriminación alguna.
Garantiza la libre emisión del pensamiento sin
censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social
y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de
radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico
garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo,
respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y
personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley
determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación
social.
Capítulo Décimo Séptimo - Economía, Finanzas y
Presupuesto
Artículo 48º - Es política de Estado que la actividad
económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia
social.
La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada
en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar
social y el desarrollo sostenible.
Las autoridades proveen a la defensa de la
competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de
los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía
social, poniendo a disposición instancias de asesoramiento, contemplando la
asistencia técnica y financiera.
Artículo 49º - El gobierno de la Ciudad diseña sus
políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas,
financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la
mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.
Los proveedores de bienes o servicios de producción
nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos
oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de
propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas
de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que
garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los
acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.
Artículo 50º - La Ciudad regula, administra y explota
los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la
privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución
y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.
Artículo 51º - No hay tributo sin ley formal; es nula
cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la
Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.
El sistema tributario y las cargas públicas se basan
en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no
confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y
certeza.
Ningún tributo con afectación específica puede
perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo
recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a
un destino diferente a aquél para el que fue creado.
La responsabilidad de promoción que otorguen
beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.
El monto nominal de los tributos no puede disminuirse
en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos
generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la
Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 52º - Se establece el carácter participativo
del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las
prioridades de asignación de recursos.
Artículo 53º - El ejercicio financiero del sector
público se extenderá desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado
ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del
año anterior al de su vigencia.
Si al inicio del ejercicio financiero no se
encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en
vigencia el año anterior.
El presupuesto debe contener todos los gastos que
demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central de los entes
descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones
patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones
de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear,
modificar o suprimir tributos u otros recursos.
Toda otra ley que disponga o autorice gastos debe
crear o prever el recurso correspondiente.
Los poderes públicos sólo pueden contraer
obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las
específicas que a tal efecto se dicten.
Toda operación de crédito público interno o externo
es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.
Todos los actos que impliquen administración de
recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados
secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.
Artículo 54º - Los sistemas de administración
financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos
para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución
presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La
información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo
oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.
Artículo 55º - La Ciudad debe tener un sistema
financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro
público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del
empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia
a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco
oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política
crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.
La conducción de los organismos que conformen el
sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.
Capítulo Décimo Octavo - Función Pública
Artículo 56º - Los funcionarios de la administración
pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son
responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran
excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada
de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.
Artículo 57º - Nadie puede ser designado en la
función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio
de la administración pública.
El funcionario que fuese condenado por sentencia
firme por delito contra la administración, será separado sin más trámite.
Capítulo Décimo Noveno - Ciencia y Tecnología
Artículo 58º - El Estado promueve la investigación
científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los
sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.
Fomenta la vinculación con las Universidades
Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de
Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de
la Ciudad Autónoma.
Propicia la creación de un sistema de ciencia e
innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y
nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la
participación de todos los sectores sociales involucrados.
Promueve las tareas de docencia vinculadas con la
investigación priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la
formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.
Capítulo Vigésimo - Turismo
Artículo 59º - La Ciudad promueve el turismo como
factor de desarrollo económico, social y cultural.
Potencia el aprovechamiento de sus recursos e
infraestructura turística en beneficio de sus habitantes procurando su
integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la
explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la
región.
Libro Segundo - Gobierno de la Ciudad
Título Primero - Reforma Constitucional
Artículo 60º - La necesidad de reforma total o
parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de
dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser
vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una
Convención Constituyente convocada al efecto.
La ley que declara la necesidad indica en forma
expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención
Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.
Título Segundo - Derechos Políticos y Participación
Ciudadana
Artículo 61º - La ciudadanía tiene derecho a
asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular
e instrumentos de participación, formulación de la política e integración de
gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la
representación interna de las minorías, su competencia para postular
candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.
La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un
fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los
fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben
dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.
La ley establece los límites de gasto y duración de
las campañas electorales. Durante el desarrollo de éstas el gobierno se
abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.
Artículo 62º - La Ciudad garantiza el pleno ejercicio
de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios
republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su
ejercicio.
El sufragio es libre, igual, secreto, universal,
obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho,
con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los
ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que
establece la ley.
Artículo 63º - La Legislatura, el Poder Ejecutivo o
las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés
general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia
inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria
cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de
la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento
legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano,
emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o
dominio de bienes públicos.
Artículo 64º - El electorado de la Ciudad tiene
derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se
debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una
vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes
previsto por esta Constitución.
La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro
del término de doce meses.
No son objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y
presupuesto.
Artículo 65º - El
electorado puede ser consultado mediante referéndum obligatorio y vinculante
destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.
El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no
puede ser vetada.
El Jefe de Gobierno debe convocar a referéndum
vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo
establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que
cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el
padrón de la Ciudad.
No pueden ser sometidas a referéndum las materias
excluidas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las
que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Artículo 66º - La Legislatura, el Gobernador o la
autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a
consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas
competencias. El sufragio no será obligatorio.
Quedan excluidas las materias que no pueden ser
objeto de referéndum, excepto la tributaria.
Artículo 67º - El electorado tiene derecho a requerir
la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas
atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por
ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna
correspondiente.
El pedido de revocatoria no es admisible para quienes
no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquéllos a los que restaren menos
de seis meses para la expiración del mismo.
El Tribunal Superior debe comprobar los extremos
señalados y convocar a referéndum de revocación dentro de los noventa días de
presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto
vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por
ciento de los inscriptos.
Título Tercero - Poder Legislativo
Capítulo Primero - Organización y Funcionamiento
Artículo 68º - El Poder Legislativo es ejercido por
una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede
aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por
dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.
Artículo 69º - Los diputados se eligen por el voto
directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.
Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de
los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.
Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se
renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser
elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.
Artículo 70º - Para ser diputado se requiere:
- Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En
el último caso debe tener como mínimo, cuatro años de ejercicio de la
ciudadanía.
- Ser natural o tener residencia en la Ciudad
inmediata a la elección no inferior a los cuatro años.
- Ser mayor de edad
Artículo 71º - La Presidencia de la Legislatura es
ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene
iniciativa legislativa y vota en caso de empate.
La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que
es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple
al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le
asigna el reglamento.
Artículo 72º - No pueden ser elegidos diputados:
- Los que no reúnan las condiciones para ser
electores.
- Las personas que están inhabilitadas para ocupar
cargos públicos mientras dure la inhabilitación.
- Los condenados por delito mientras no hayan
cumplido todas sus penas.
- Los condenados por crímenes de guerra contra la paz
o contra la humanidad.
- Los militares e integrantes de fuerza de seguridad
en actividad.
Artículo 73º - La función de diputado es incompatible
con:
- El ejercicio de cualquier empleo o función pública
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación de
organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos
de carrera.
- Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o
desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de
empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados.
Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de
cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier
cargo público en la Ciudad por diez años.
- Ejercer la abogacía o la procuración, contra la
Ciudad salvo en causa propia.
Artículo 74º - La Legislatura se reúne en sesiones
ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.
La Legislatura puede ser convocada a sesiones
extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de
Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.
Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.
La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría
absoluta de sus miembros.
Artículo 75º - El presupuesto de la Legislatura para
gastos corrientes de persona no podrá superar el uno y medio por ciento del
presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese
tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento
previsto en el artículo 90.
La remuneración de los legisladores se establece por
ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.
Artículo 76º - La Legislatura organiza su personal en
base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho
a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que
designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la
remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios
del total de sus miembros.
Artículo 77º - La Legislatura de la Ciudad es juez
exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.
En el acto de su incorporación, los diputados prestan
juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en
conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.
Artículo 78º - Ningún diputado puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que
emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la
finalización de su mandato.
Los diputados no pueden ser arrestados desde el día
de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante
delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura con
información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de
proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la
realización de los actos procesales indispensables a su avance.
La inmunidad de arresto puede ser levantada ante
requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos
terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión
se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.
Artículo 79º - La Legislatura, con el voto de las dos
terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a
cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o
procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe
asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.
Capítulo Segundo - Atribuciones
Artículo 80º - La Legislatura de la Ciudad:
- Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para
hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos
en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones
previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y
autoridades.
- Legisla en materia:
- Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y
ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y
administrativa.
- De educación, cultura, salud, medicamentos,
ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y
turismo.
- De promoción, desarrollo económico y tecnológico y
de política industrial.
- Del ejercicio profesional, fomento del empleo y
policía del trabajo.
- De seguridad pública, policía y penitenciaría.
- Considerada en los artículos 124 y 125 de la
Constitución Nacional.
- De comercialización, de abastecimiento y de defensa
del usuario y consumidor.
- De obras y servicios públicos, cementerios,
transporte y tránsito.
- De publicidad, ornato y espacio público, abarcando
el aéreo y el subsuelo.
- En toda otra materia de competencia de la Ciudad.
- Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los
consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y
niveles.
- Reglamenta los mecanismos de democracia directa.
- A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de
Ministerios.
- Dicta la ley de puertos de la Ciudad.
- Legisla y promueve medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y
mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con
necesidades especiales.
- Aprueba o rechaza los tratados, convenios y
acuerdos celebrados por el Gobernador.
- Califica de utilidad pública los bienes sujetos a
expropiación y regula la adquisición de bienes.
- Sanciona la ley de administración financiera y de
control de gestión de gobierno conforme a los términos del artículo 132.
- Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del
cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.
- Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y
Recursos.
- Considera la cuenta de inversión del ejercicio
anterior, previo dictamen de la Auditoría.
- Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones
de crédito público externo o interno.
- Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el
inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.
- Acepta donaciones y legados con cargo.
- Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes
descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y
procedimiento para su intervención.
- Establece y reglamenta el funcionamiento de los
organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.
- Regula los juegos de azar, destreza y apuestas
mutuas, conforme al artículo 50.
- Regula el otorgamiento de subsidios, según lo
previsto en el Presupuesto.
- Concede amnistías por infracciones tipificadas en
sus leyes.
- Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no
lo hace en tiempo debido.
- Recibe el juramento o compromiso y considera la
renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los
funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al
Jefe y al Vicejefe de Gobierno.
- Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones
que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.
- Regula la organización y funcionamiento de los
registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y
Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.
- Nombra, dirige y remueve a su personal.
- Aprueba la memoria y el programa anual de la
Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para
su incorporación al de la Ciudad.
Artículo 81º - Con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros:
- Dicta su reglamento.
- Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas,
Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes
general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder
Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del
juicio por jurados.
- Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento
Urbano, Ambiental y de Edificación.
- Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan
Urbano Ambiental de la Ciudad.
- Crea organismos de seguridad social para empleados
públicos y profesionales.
- Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.
- Impone nombres a sitios públicos, dispone el
emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios
históricos.
- Legisla en materia de preservación y conservación
del patrimonio cultural.
- Impone o modifica tributos.
Artículo 82º - Con la mayoría de los dos tercios del
total de sus miembros:
- Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.
- Sanciona el Código Electoral y la Ley de los
partidos políticos.
- Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta
Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave: el plazo de
intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.
- Aprueba transacciones, dispone la desafectación del
dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.
- Aprueba toda concesión, permiso de uso o
constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la
Ciudad por más de cinco años.
- Disuelve entes descentralizados y reparticiones
autárquicas.
Artículo 83º - La Legislatura puede:
- Requerir la presencia del Gobernador, de los
ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario
que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los
puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.
La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces
del Tribunal Superior proceda con mayoría de dos tercios del total de sus
miembros.
- Crear comisiones investigadoras sobre cualquier
cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la presentación
de los partidos políticos y alianzas.
- Solicitar informes al Poder Ejecutivo.
Artículo 84º - La Legislatura no puede delegar sus
atribuciones.
Capítulo Tercero - Sanción de las Leyes
Artículo 85º - Las leyes tienen origen en la
Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en
el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y
formas que lo establece esta Constitución.
Artículo 86º - Sancionado un proyecto de ley por la
Legislatura para sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación. La fórmula empleada es: "La Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley...".
Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la
recepción.
Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de
los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo
omite su publicación la dispone la Legislatura.
Artículo 87º - El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente
un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando los fundamentos.
Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con
mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se
logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese
año legislativo.
Artículo 88º - Queda expresamente prohibida la
promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder
Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto
vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma
mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con
mayoría de dos tercios de sus miembros.
Artículo 89º - Tienen el procedimiento de doble
lectura las siguientes materias y sus modificaciones:
- Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de
Edificación.
- Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
- Imposición de nombres a sitios públicos,
emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y
sitios históricos.
- Desafectación de los inmuebles del dominio público
y todo acto de disposición de éstos.
- Toda concesión, permiso de uso o constitución de
cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.
- Las que consagran excepciones a regímenes
generales.
- La ley prevista en el artículo 75.
- Los temas que la Legislatura disponga por mayoría
absoluta.
Artículo 90º - El procedimiento de doble lectura
tiene los siguientes requisitos:
- Despacho previo de comisión que incluya el informe
de los órganos involucrados.
- Aprobación inicial por la Legislatura.
- Publicación y convocatoria a audiencia pública
dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y
observaciones.
- Consideración de los reclamos y observaciones y
resolución definitiva de la Legislatura.
Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones
a este trámite y si lo hiciera éstas son nulas.
Artículo 91º - Debe ratificar o rechazar los decretos
de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta
días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no
tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato
siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En
caso de receso, la Legislatura se reúnen en sesión extraordinaria por
convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días
corridos a partir de la recepción del decreto.
Artículo 92º - La Legislatura puede destituir por
juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito
en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador,
al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder
Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la
Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de
Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta
Constitución establece.
Capítulo Cuarto - Juicio Político
Artículo 93º - Cada dos años y en su primera sesión,
la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el
setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento
compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la
proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un
diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio
político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento
es presidida por el presidente del Tribunal Superior.
Artículo 94º - La sala acusadora nombra en su primera
sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las
acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el
derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la
acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado
queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa
votación los miembros de la sala de juzgamiento. La sala de juzgamiento debate
el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría
de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución,
pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la
Ciudad hasta diez años.
Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro
meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no
puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.
Título Cuarto - Poder Ejecutivo
Capítulo Primero - Titularidad
Artículo 95º - El Poder Ejecutivo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o
Gobernador o Gobernadora.
Artículo 96º - El Jefe de
Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta por
fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito
único.
Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera
mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y
nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas
más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera
votación.
Artículo 97º - Para ser elegido se requiere ser
argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha
de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y
permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de
elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e
incompatibilidades previstas para los legisladores.
Artículo 98º - El Jefe de Gobierno y el Vicejefe
duran en sus funciones cuatro años y puede ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se
sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e
inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o
revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público
ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de
Buenos Aires.
Prestan juramento o compromiso de desempeñar
fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo previsto por la Constitución
Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en
sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 99º - En caso de ausencia, imposibilidad
temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno,
el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial
reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos
cargos.
El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le
delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce
sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y sólo vota en caso de empate.
Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la
administración y coordinación del cuerpo.
Capítulo Segundo - Gabinete
Artículo 100º - El Gabinete del Gobernador está
compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a
iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los
Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y
removidos por el Jefe de Gobierno.
Artículo 101º - Cada Ministro tiene a su cargo el
despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del
Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros
son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que
acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e
incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.
Los Ministros no pueden tomar por sí solos
resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo
de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue
el Gobernador.
Capítulo Tercero - Atribuciones y Deberes
Artículo 102º - El Jefe de Gobierno tiene a su cargo
la administración de la Ciudad, la planificación general de la Ciudad, la
planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la
administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en
la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo
dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las
leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta
de igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio
de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad
dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.
Artículo 103º - El Poder Ejecutivo no puede, bajo
pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios
previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de
normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo
general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la
Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su
dictado, bajo pena de nulidad.
Artículo 104º - Atribuciones y facultades del Jefe de
Gobierno:
- Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar
esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De
igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las
Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.
- Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta
las leyes.
- Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos
internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con
entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con
organismos internacionales y acuerdo para formar regiones con las Provincias y Municipios,
en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área
metropolitana, en todos los casos con probación de la Legislatura. Fomenta la
instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e
internacionales en la Ciudad.
- Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que
coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y
sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.
- Propone a los Jueces del Tribunal Superior de
Justicia.
- Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al
Asesor Oficial de Incapaces.
- Designa al Procurador General de la Ciudad con
acuerdo de la Legislatura.
- Designa al Síndico General.
- Establece la estructura y organización funcional de
los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la
administración y ejerce la supervisión de su gestión.
- Propone la creación de entes autárquicos o
descentralizados.
- Ejerce el poder de policía, incluso sobre los
establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.
- En ejercicio del poder de policía, aplica y
controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del
trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional
en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la
situación del empleo en la Ciudad.
- Aplica las medidas que garantizan los derechos de
los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la
presente Constitución y en las leyes.
- Establece la política de seguridad, conduce la
policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y
el orden público.
- Coordina las distintas áreas del Gobierno Central
con las Comunas.
- Acepta donaciones y legados sin cargo.
- Concede subsidios dentro de la previsión
presupuestaria para el ejercicio.
- Indulta o conmuta penas en forma individual y en
casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún
caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas
en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los
cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
- Designa a los representantes de la Ciudad ante los
organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de
regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera
interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que
participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo
federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.
- Administra el puerto de la Ciudad.
- Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio
de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de
policía de la Ciudad, conforme a las leyes.
- Crea un organismo con competencias en ordenamiento
territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una
ley reglamentará su organización y funciones
- Ejecuta las obras y presta servicios públicos por
gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo
mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes,
programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano
y Ambiental.
- Administra los bienes que integran el patrimonio
de la Ciudad, de conformidad con las leyes.
- Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y
percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad
- Convoca a referéndum y consulta popular en los
casos previstos en esta Constitución.
- Preserva, restaura y mejora el ambiente, los
procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la
degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución
equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades
educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.
- Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad
entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.
- Promueve la participación y el desarrollo de las
organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan
al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la
discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.
- Organiza consejos consultivos que lo asesoran en
materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o
prevención del delito.
- Administra y explota los juegos de azar, de
destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.
- Las demás atribuciones que le confieren la
presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo 105º - Son deberes del Jefe de Gobierno:
- Arbitrar los medios idóneos para poner a
disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la
gestión de gobierno de la Ciudad.
- Registrar todos los contratos en que el Gobierno
sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los
antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y
condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro,
dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es
público y de consulta irrestricta.
- Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y
dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones
extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el
caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso
- Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e
informes que le sean requeridos.
- Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los
tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.
- Disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.
- Ejecutar los actos de disposición de los bienes
declarados innecesarios por la Legislatura.
- Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y
remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.
- Presentar ante la Legislatura el proyecto de
Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y
descentralizados.
- Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión
del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.
- Convocar a elecciones locales.
- Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno
Federal, la Constitución y las leyes nacionales.
Título Quinto - Poder Judicial
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 106º - Corresponde
al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que
celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales
y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley
que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por
jurados que la ley establezca.
Artículo 107º - El Poder Judicial de la Ciudad lo integra
el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás
tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.
Artículo 108º - En ningún caso el Poder Ejecutivo ni
el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de
ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial
de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la
resolución de lo conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique
privación de justicia.
Artículo 109º - Los miembros del Tribunal Superior de
Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del
Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando
desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución
Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.
El acto de juramento o compromiso se prestará ante el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del
Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.
Artículo 110º - Los jueces y los integrantes del
Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y
reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los
legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes
previsionales que correspondan.
Capítulo Segundo - Tribunal Superior de Justicia
Artículo 111º - El Tribunal Superior de Justicia está
compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo
de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión
pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio
político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.
Artículo 112º - Para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como
mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación
jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en
ésta no inferior a cinco años.
Artículo 113º - Es
competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:
- Originaria y exclusivamente en los conflictos entre
los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoría General de
la Ciudad de acuerdo con lo que autoriza esta Constitución.
- Originaria y exclusivamente en
las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra
norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a
la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de
inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una
ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia
declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La
ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni
impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los
jueces y por el Tribunal Superior.
- Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en
todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas
contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.
- En los casos de privación, denegación o retardo
injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.
- En
instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte,
cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.
- Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá
crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía
de apelación.
Artículo 114º - El Tribunal
Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus
empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.
Capítulo Tercero - Consejo de la Magistratura
Artículo 115º - El Consejo de la Magistratura se
integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:
- Tres representantes elegidos por la Legislatura,
con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
- Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad
excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares.
En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la
lista de la mayoría y uno de la minoría.
- Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares,
dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el
restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio
electoral y matriculados en la Ciudad.
Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser
reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su
presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces.
Son removidos por juicio político.
Artículo 116º - Salvo las reservas al Tribunal
Superior, sus funciones son las siguientes:
- Seleccionar mediante concurso público de
antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio
Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.
- Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y
al Ministerio Público.
- Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.
- Ejercer facultades disciplinarias respecto de los
magistrados.
- Reglamentar
el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en
todos los casos.
- Proyectar el presupuesto y administrar los recursos
que la ley le asigne al Poder Judicial.
- Recibir las denuncias contra los jueces y los
integrantes del Ministerio Público.
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento.
Artículo 117º - Una ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el
Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos.
Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionados por el
Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control
de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la
Ciudad.
Capítulo Cuarto - Tribunales de la Ciudad
Artículo 118º - Los jueces
y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a
propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace
al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no
puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse
dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido
dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.
Artículo 119º - Los jueces y funcionarios judiciales
no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia,
ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.
Artículo 120º - La Comisión competente de la
Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los
propuestas para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las
sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación
de los magistrados son públicas.
Capítulo Quinto - Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 121º - Los jueces son
removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los
cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos
miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por
sorteo de una lista de veinticuatro miembros:
- Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el
sistema de presentación proporcional.
- Dos miembros del Tribunal Superior designado por el
mismo.
- Ocho abogados, elegidos por sus pares, con
domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de
representación proporcional.
- Ocho legisladores elegidos por la Legislatura, con
el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los
legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos.
Artículo 122º - Las causas de remoción son: comisión
de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio
de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física
o psíquica.
Artículo 123º - El procedimiento garantiza
debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la
Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a
partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para
suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el
fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere
con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea
posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.
Si durante la sustanciación del procedimiento
venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán
en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.
Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión
contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo
será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por
efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponderle.
Capítulo Sexto - Ministerio Público
Artículo 124º - El Ministerio Público tiene autonomía
funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una
Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General y
un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el
Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos
dependen.
Artículo 125º - Son funciones del Ministerio Público:
- Promover la actuación de la Justicia en defensa de
la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los
principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.
- Velar por la normal prestación del servicio de
justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
- Dirigir la Policía Judicial.
Artículo 126º - El Fiscal General, el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma
forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de
Justicia.
Duran en su función siete años, pudiendo ser
reelegidos con intervalo de un período completo.
Los restantes funcionarios del Ministerio Público que
actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces,
gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por
el Jurado de Enjuiciamiento.
En su caso, en la integración del Jurado de
Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al
Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de
una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación
proporcional.
Título Sexto - Comunas
Artículo 127º - Las Comunas son unidades de gestión
política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con
mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y
competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés
general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales
descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y
considerar aspecto urbanísticos económicos, sociales y culturales.
Artículo 128º - Las Comunas ejercen funciones de
planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el
Gobierno de la Ciudad, respecto de las materias de su competencia. Ninguna
decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.
Son de su competencia exclusiva:
- El mantenimiento de las vías secundarias y de los
espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.
- La elaboración de su programa de acción y
anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las
Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse
financieramente.
- La iniciativa legislativa y la presentación de
proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.
- La administración de su patrimonio, de conformidad
con la presente Constitución y las leyes.
Ejercen en forma concurrente las siguientes
competencias:
- La fiscalización y el control del cumplimiento de
normas sobre usos de los espacios públicos y suelo que les asigne la ley.
- La decisión y ejecución de obras públicas,
proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el
ejercicio del poder de policía en el ámbito de la Comuna y que por ley se
determine.
- La evaluación de demandas y necesidades sociales,
la participación en la formulación o ejecución de programas.
- La participación en la planificación y el control
de los servicios.
- La gestión de actividades en materia de políticas
sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio
presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.
- La implementación de un adecuado método de
resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de
equipos multidisciplinarios.
Artículo 129º - La ley de presupuesto establece las
partidas que se asignan a cada Comuna.
Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de
sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La Ley
establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de
reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios
de redistribución y compensación de diferencias estructurales.
Artículo 130º - Cada Comuna tiene un órgano de
gobierno colegiado denominado Junta Comunal, compuesto por siete miembros,
elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación
proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta
Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la
lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.
Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley
electoral y de partidos políticos.
Artículo 131º - Cada Comuna debe crear un organismo
consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de
demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias
y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por
representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas
de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas
Comunales son reglamentados por una ley.
Título Séptimo - Órganos de Control
Capítulo Primero - Disposiciones Generales
Artículo 132º - La Ciudad cuenta con un modelo de
control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y
eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que
opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los
funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.
Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante
es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso
libre y gratuito a la misma.
Capítulo Segundo - Sindicatura General
Artículo 133º - La Sindicatura General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería
jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su
organización y funcionamiento.
Su titular es el Síndico o Síndica General de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo,
con jerarquía equivalente a la de Ministro.
Tiene a su cargo el control interno, presupuestario,
contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el
dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública
en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la
cuenta de inversión.
Es el órgano rector de las normas de control interno
y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejercer la
fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.
Tiene acceso a la información relacionada con los
actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los
casos en que lo considere oportuno y conveniente.
Capítulo Tercero - Procuración General
Artículo 134º - La Procuración General de la Ciudad
dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de
su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso
en que se controviertan sus derechos o intereses.
Se integra con el procurador o procuradora general y
los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder
Ejecutivo.
El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por
riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su
organización y funcionamiento.
Capítulo Cuarto - Auditoría General
Artículo 135º - La Auditoría General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería
jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.
Ejerce el control externo del sector público en sus
aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad.
Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública,
centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización,
de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y
asimismo sobre la cuenta de inversión.
Tiene facultades para verificar la correcta
aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o
subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.
Una ley establece su organización y funcionamiento.
La ley de presupuesto debe contemplar la asignación
de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.
Los agentes, autoridades y titulares de organismos y
entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información
que les requiera.
Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el
acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.
Artículo 136º - La Auditoría General de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría
absoluta de la Legislatura. Su presidente o presidenta es designado a propuesta
de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor
representación numérica en el cuerpo. Los restantes miembros serán designados a
propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la
Legislatura, respetando su proporcionalidad.
Capítulo Quinto - Defensoría del Pueblo
Artículo 137º - La Defensoría del Pueblo es un órgano
unipersonal e independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera,
que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Es su misión la defensa, protección y promoción de
los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y
difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución,
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de
servicios públicos.
Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal.
Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información
necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele
reserva alguna.
Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo,
que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma
de designación son establecidas por la ley.
Es designado por la Legislatura por el voto de las
dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública
convocada al efecto.
Debe reunir las condiciones establecidas para ser
legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. La alcanzan las
inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.
Su mandato es de cinco años; puede ser designado en
forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el
párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.
El Defensor del Pueblo vela por la defensa y
protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos
u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local.
Capítulo Sexto - Ente Único Regulador de los
Servicios Públicos
Artículo 138º - El Ente Único Regulador de los
Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo,
es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación
procesal.
Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la
calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice
por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa
y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia
y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al
respecto.
Artículo 139º - El Ente Único Regulador de los
Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco
miembros, que deben ser profesionales expertos.
Los miembros del Directorio son designados por la
Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación
en audiencia pública de los candidatos.
El Presidente o Presidenta será propuesto por el
Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de
la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de
usuarios y consumidores.
No podrán tener vinculación directa ni mediata con
los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.
Cláusula Derogatoria
Artículo 140º - A partir de la sanción de esta
Constitución quedan derogadas todas las normas que se le opongan.
Cláusula transitoria
Primera:
1º.Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y
Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los
comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de
agosto de 1996 a la hora 11 en el Salón Dorado del Honorable Concejo
Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta
Convención.
2º.Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los
títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución.
Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad
con las atribuciones que la ley 19987 asignaba al antiguo Intendente Municipal
de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de
vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el
Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus
atribuciones se adecuarán a lo que éste disponga.
3º.El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo
circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias
tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos
políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano
legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.
4º.Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción
del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
el texto de la ley 19987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier
jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto
sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.
Cláusula transitoria Segunda:
Las disposiciones de la presente Constitución que no
puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley
24588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales
competentes habiliten su vigencia.
Cláusula transitoria Tercera:
La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho de
participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el
debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.
Cláusula transitoria Cuarta:
La primera Legislatura puede, por única vez, y
durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de
los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los
legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones
de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe
sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del
cuerpo.
Cláusula transitoria Quinta:
Para la primera elección de legisladores, la Ciudad
de Buenos Aires constituye un distrito único.
Cláusula transitoria Sexta:
Los diputados de la primera Legislatura duran en sus
funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese
del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema
que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda
Legislatura, inclusive.
Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento
se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y
supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.
Cláusula transitoria Séptima:
A partir de los treinta días corridos de constituida
la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier
administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el
acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la
Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la
constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en
comisión, ad referéndum de aquélla.
A los treinta días corridos de constituida la
Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos,
salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.
Cláusula transitoria Octava:
La Ley Básica de Salud será sancionada en un término
no mayor de un año a partir del funcionamiento de la legislatura.
Cláusula transitoria Novena:
El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados
que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.
Cláusula transitoria Décima:
Desde la vigencia de la presente Constitución, el
Jefe y el Vicejefe de la Ciudad ejercen las funciones que la misma les
atribuye.
Los decretos de necesidad y urgencia que emita el
Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la
misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por
única vez, el plazo de treinta días del artículo 91 es de ciento veinte días
corridos.
Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe
de Gobierno podrá designar a sus ministros y atribuirles las respectivas
competencias.
Cláusula transitoria Undécima:
El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser
considerado como primer período a los efectos de la reelección.
Cláusula transitoria Duodécima:
1.El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la
Legislatura de la Ciudad, podrá:
a)Constituir el Tribunal Superior y designar en
comisión a sus miembros.
b)Constituir
los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas
y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del
Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar
en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional
y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por
la ley 19987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y
de Faltas.
c)Constituir el Ministerio Público y nombrar en
comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que
resulten necesarios.
2.El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de
necesidad y urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y
Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren
necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas
anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.
3.Dentro de los treinta días de instalada la
Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los
jueces del Tribunal Superior de Justicia.
En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para
su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio
Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo
de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.
Por esta única vez, para el nombramiento de los
jueces, el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura.
4.La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días
corridos a partir de su constitución, sancionar la ley a que se refiere el
artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y
en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas
instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.
En el supuesto de que en el plazo señalado la
Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal
Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus
representantes, y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el
Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisorio que le
dicte.
5.La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en
cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del
mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la Ley determine, deberá
entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones,
cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca,
prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.
El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al
acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el
objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que
correspondan.
La Justicia Contravencional y de Faltas será
competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones
tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local,
cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a
cualquier otra autoridad.
Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en
materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y
procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en
la medida en que sean compatibles con los mismos.
La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los
tres meses de constituida sancionará un Código Contravencional que contenga las
disposiciones de fondo en la materia y la procesales de ésta y de faltas, con
estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional,
los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en
el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es
improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.
Cláusula transitoria Decimotercera:
Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga
con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de
la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la
Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la
justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios
jueces.
Los que hayan sido designado antes del mencionado
convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos
en la Constitución Nacional.
Esta facultad no impide que las autoridades
constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una
transferencia racional de la función judicial.
En todos los casos el acuerdo comprenderá,
necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación
de recursos conforme al artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Cláusula transitoria Décimo Cuarta:
Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el
Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura
continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán
ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán
honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por
la limitación de su ejercicio profesional.
Cláusula transitoria Décimo Quinta:
Los integrantes del Primer Tribunal Superior de
Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe
de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con
acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente
de ésta.
Cláusula transitoria Décimo Sexta:
Hasta que la Legislatura establezca el régimen
definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal
Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por
todo concepto.
Cláusula transitoria Décimo Séptima:
La primera elección de los miembros del órgano
establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años
ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta
entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que
faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de
descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo
127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente
a la misma.
Cláusula transitoria Décimo Octava:
El control de la matrícula y el ejercicio del poder
disciplinario de las profesiones liberales continuará siendo ejercido por los
Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle
sobre el particular.
Cláusula transitoria Décimo Novena:
La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las
provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de
destreza y de apuestas mutuas, de jurisdicción nacional y provinciales que se
comercializan en su territorio.
En el marco de lo establecido en el artículo 50,
revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta
Constitución.
Cláusula transitoria Vigésima:
La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre
personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se
presumieren nacidas durante el cautiverio materno.
Cláusula transitoria Vigésimo Primera:
Los ex combatientes de la guerra del Atlántico Sur
residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán
preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo,
educación, capacitación profesional y en el empleo público.
Cláusula transitoria Vigésimo Segunda:
Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que
reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del
Ente Único Regulador de los Servicios Públicos estará compuesto sólo por cuatro
miembros.
Cláusula transitoria Vigésimo Tercera:
Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan
vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes
regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente
derogadas por esta Constitución.
Cláusula transitoria Vigésimo Cuarta:
Cualquier errata claramente material en el texto
ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura,
dentro de los treinta primeros días de su instalación con mayoría de tres
cuartas partes del total de sus miembros.
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